ESPAÑA COMO ESTADO DE AUTONOMÍAS.
Una de características más representativas
del estado español es su forma de organización territorial en comunidades
autónomas.
En la CE de 1978, Uno de los grandes problemas constituyentes era
cómo transformar un Estado unitario y centralista en un Estado descentralizado.
En el articulo segundo de la constitución
esta renunció a decidir de forma directa sobre la cuestión de la estructura
territorial del estado, por lo que se decidió en como punto de partida se
aceptase la “indisoluble unidad” del pueblo español que venía siendo vigente,
aunque se reconocido el derecho a la autonomía de las diferentes
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas,
lo que a posteriori ha dado lugar a la distribución territorial del poder
político del estado que vivimos hoy.
La estructura actual del estado español ha sido
resultado de 2 procesos, uno constituyente (donde no se define la forma
de estado) y otro estatuyente (1979-1983) en el que queda definida la
estructura del estado.
Así, el estatuto de autonomía de cada región se
realiza acorde a un principio dispositivo que no se impone, sino que toma
voluntariamente.
Se ofrece por tanto a través del artículo 143.1
la capacidad de alcanzar la autonomía común a las provincias limítrofes,
aquellas con características históricas, culturales y económicas comunes,
tomando la forma de comunidad autónoma
Las regiones que alcancen esta forma de
autogobierno tendrán la capacidad de impulsar políticas propias y poseer la
potestad legislativa, aunque siempre, bajos unos limites que el estado se
reservará de competencia exclusiva (Art.149: condiciones básicas que garanticen
la igualdad en derechos y deberes de los españoles, cumplimiento de la
constitución, nacionalidad, inmigración, relaciones internacionales, fuerzas
armadas, admin. justicia, legislación mercantil, penal...)
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